Asociativismo cooperativo: límites.

p. Roberto F. Bertossi

Cualquier versión o alusión a transformación, venta, cesión o asociativismo cooperativo en relación con una sociedad comercial no debe confundir formas legales con sustancias jurídicas y doctrinarias propias de la institución cooperativa. Al respecto hay todo un abismo que algunos autores, letrados, legisladores, magistrados y hombres del derecho en general no han sabido salvar, porque se quedan comúnmente en la descripción de las formas, y olvidan la naturaleza jurídica propia de la empresa cooperativa.

En efecto, con respecto a la transformación de una cooperativa en una sociedad comercial o de ésta en aquélla, ello está prohibido, recíprocamente, tanto en la Ley de Cooperativas Nº 20.337 (Art. 6 y cc.) como en el Régimen de Sociedades Comerciales, Ley Nº 19.550 y sus modificatorias, (Art. 74).

En lo concerniente a la venta de una empresa cooperativa a una sociedad comercial, ello no está previsto legalmente lo que, quedará más nítidamente reflejado seguidamente.

Al hablar de cesión de una cooperativa a una sociedad comercial, total o parcialmente, deberemos sujetarnos a lo previsto en el Capitulo IV “Del Capital y las cuotas sociales”, de la mencionada legislación cooperativa vigente, específicamente en sus artículos 24 y siguientes.

De ahí surge claramente que el capital de la cooperativa se constituye por cuotas sociales indivisibles y de igual valor y, que las mismas sólo pueden transferirse entre asociados y con acuerdo del consejo de administración en las condiciones que determine el estatuto, todo ello en concordancia con los artículos 2, 8, 17, 25 y cc. de la Ley 20.337.

Con respecto al asociativismo, este encuentra sus posibilidades y sus fronteras en el artículo 5 de la Ley 20.337.

Atendiendo a al realidad dinámica de las relaciones económico-sociales y, si bien el principio general que rige también en materia cooperativa, es la libertad de asociación, reconocido constitucionalmente, la normativa entendió apropiado establecer que las cooperativas pueden asociarse circunstancialmente con personas de otro carácter jurídico a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio motivando el precepto con la mención expresa de que la permisión opera dentro del marco que imponen la convivencia para el objeto social y la no desvirtuación de su propósito de servicio advirtiendo por ello que, la observancia de tales extremos aconseja reservar la correspondiente decisión a una asamblea extraordinaria de asociados cooperativos y sin perjuicio de la fiscalización que compete y obliga a la autoridad de aplicación en materia cooperativa.

De todos modos, nunca esta posibilidad ira mas allá de uniones o contratos de colaboración “transitorios”, bajo apercibimientos de ley (Arts. 954, 1074, 1071, 1198 y cc. del Código Civil ) y otros administrativos o penales en su caso.

Coherente y consecuentemente con lo que se viene señalando, inmediatamente posterior al artículo 5, el artículo 6 de la ley 20.337 –como anticipamos- prohíbe expresamente la transformación de las cooperativas en sociedades comerciales o asociaciones civiles previniendo que es nula toda resolución en contrario.

En las sociedades comerciales y civiles se pueden adoptar diversas “formas” en cuanto permanece invariable su naturaleza y sus fines. La opción que ejercen sus miembros radica en la elección de la estructura jurídica que consideran mejor adecuada al objetivo propuesto, que puede variar en función de nuevas opciones que aconsejan a su vez tomar otras `formas` para realizar mejor dichos fines, que en último análisis, no consisten en otra cosa que la máxima obtención de un lucro esperado que se distribuye atendiendo a los aportes realizados pos sus socios.

En cambio, en las cooperativas la estructura asumida se ajusta a la “naturaleza” del fin social, que no consiste en otra cosa que la organización de un servicio comunitario –sin intermediarios ni fines de lucro- en beneficio común de sus asociados a ese exclusivo objeto. En la cooperativa el fin es el servicio y el retorno no representa sino un exceso de previsión en la estimación del costo de dicho servicio (Art. 42 y cc. Ley 20.337).

Atento a la naturaleza institucional y a la sustancia de los fines del cooperativismo, como queda dicho y conforme al derecho vigente, no hay posibilidad conceptual ninguna ni ninguna otra de pretender una continuidad jurídica cambiando de “forma”, o sea, “transformando” a la cooperativa.

Cuando la cooperativa deja de serlo para adoptar otra “forma”, simplemente ha fenecido, dejo de existir como ente jurídico, sin que sea posible su renacimiento bajo otra “forma”.

El acto cooperativo no persigue fin de lucro –ni debe hacerlo- (Arts. 4, 6, 42, 95 y cc. Ley 20.337) en tanto, el lucro es esencial e inherente al acto comercial (Arts. 1, 8 y cc. del Código de Comercio), razón y fundamento único y exclusivo de todo acto de comercio y, obviamente, de toda sociedad comercial.

Resumiendo, las sociedades comerciales pueden cambiar de forma si así lo prefieren sus socios, al sólo efecto de realizar y alcanzar con mayor eficiencia el fin lucrativo perseguido desde su constitución, como objeto único y exclusivo, esto es, el mayor lucro posible; pero las cooperativas solo pueden ampliar su objeto –Vg., con más servicios, siempre sin intermediarios, especulación ni fines lucrativos de ninguna índole-, nunca transformar su naturaleza sin fenecer, o sea, entrar en liquidación (Art. 86 y cc. Ley 20.337).

Sin perjuicio de ello, los miembros que integraron la cooperativa de que se trate –si así lo estiman conveniente- pueden constituir una sociedad; pero esta nueva entidad nada tendrá que ver con la cooperativa liquidada, aunque realice operaciones similares.


 

Ingrese una Ciudad:

 

Google

 
 
 
 

Copyright © 2001. Todos los Derechos Reservados.
Diseño, Desarrollo y Programación del Sitio:
/// MERCOOPSUR