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Asociativismo
cooperativo: límites. |
p. Roberto F. Bertossi
Cualquier versión o alusión a transformación, venta, cesión
o asociativismo cooperativo en relación con una sociedad
comercial no debe confundir formas legales con sustancias
jurídicas y doctrinarias propias de la institución
cooperativa. Al respecto hay todo un abismo que algunos
autores, letrados, legisladores, magistrados y hombres del
derecho en general no han sabido salvar, porque se quedan
comúnmente en la descripción de las formas, y olvidan la
naturaleza jurídica propia de la empresa cooperativa.
En efecto, con
respecto a la transformación de una cooperativa en una
sociedad comercial o de ésta en aquélla, ello está
prohibido, recíprocamente, tanto en la Ley de Cooperativas
Nº 20.337 (Art. 6 y cc.) como en el Régimen de Sociedades
Comerciales, Ley Nº 19.550 y sus modificatorias, (Art. 74).
En lo
concerniente a la venta de una empresa cooperativa a una
sociedad comercial, ello no está previsto legalmente lo que,
quedará más nítidamente reflejado seguidamente.
Al hablar de
cesión de una cooperativa a una sociedad comercial, total o
parcialmente, deberemos sujetarnos a lo previsto en el
Capitulo IV “Del Capital y las cuotas sociales”, de la
mencionada legislación cooperativa vigente, específicamente
en sus artículos 24 y siguientes.
De ahí surge
claramente que el capital de la cooperativa se constituye
por cuotas sociales indivisibles y de igual valor y, que las
mismas sólo pueden transferirse entre asociados y con
acuerdo del consejo de administración en las condiciones que
determine el estatuto, todo ello en concordancia con los
artículos 2, 8, 17, 25 y cc. de la Ley 20.337.
Con respecto
al asociativismo, este encuentra sus posibilidades y sus
fronteras en el artículo 5 de la Ley 20.337.
Atendiendo a
al realidad dinámica de las relaciones económico-sociales y,
si bien el principio general que rige también en materia
cooperativa, es la libertad de asociación, reconocido
constitucionalmente, la normativa entendió apropiado
establecer que las cooperativas pueden asociarse
circunstancialmente con personas de otro carácter jurídico a
condición de que sea conveniente para su objeto social y que
no desvirtúen su propósito de servicio motivando el precepto
con la mención expresa de que la permisión opera dentro del
marco que imponen la convivencia para el objeto social y la
no desvirtuación de su propósito de servicio advirtiendo por
ello que, la observancia de tales extremos aconseja reservar
la correspondiente decisión a una asamblea extraordinaria de
asociados cooperativos y sin perjuicio de la fiscalización
que compete y obliga a la autoridad de aplicación en materia
cooperativa.
De todos
modos, nunca esta posibilidad ira mas allá de uniones o
contratos de colaboración “transitorios”, bajo
apercibimientos de ley (Arts. 954, 1074, 1071, 1198 y cc.
del Código Civil ) y otros administrativos o penales en su
caso.
Coherente y
consecuentemente con lo que se viene señalando,
inmediatamente posterior al artículo 5, el artículo 6 de la
ley 20.337 –como anticipamos- prohíbe expresamente la
transformación de las cooperativas en sociedades comerciales
o asociaciones civiles previniendo que es nula toda
resolución en contrario.
En las
sociedades comerciales y civiles se pueden adoptar diversas
“formas” en cuanto permanece invariable su naturaleza y sus
fines. La opción que ejercen sus miembros radica en la
elección de la estructura jurídica que consideran mejor
adecuada al objetivo propuesto, que puede variar en función
de nuevas opciones que aconsejan a su vez tomar otras
`formas` para realizar mejor dichos fines, que en último
análisis, no consisten en otra cosa que la máxima obtención
de un lucro esperado que se distribuye atendiendo a los
aportes realizados pos sus socios.
En cambio, en
las cooperativas la estructura asumida se ajusta a la
“naturaleza” del fin social, que no consiste en otra cosa
que la organización de un servicio comunitario –sin
intermediarios ni fines de lucro- en beneficio común de sus
asociados a ese exclusivo objeto. En la cooperativa el fin
es el servicio y el retorno no representa sino un exceso de
previsión en la estimación del costo de dicho servicio (Art.
42 y cc. Ley 20.337).
Atento a la
naturaleza institucional y a la sustancia de los fines del
cooperativismo, como queda dicho y conforme al derecho
vigente, no hay posibilidad conceptual ninguna ni ninguna
otra de pretender una continuidad jurídica cambiando de
“forma”, o sea, “transformando” a la cooperativa.
Cuando la
cooperativa deja de serlo para adoptar otra “forma”,
simplemente ha fenecido, dejo de existir como ente jurídico,
sin que sea posible su renacimiento bajo otra “forma”.
El acto
cooperativo no persigue fin de lucro –ni debe hacerlo- (Arts.
4, 6, 42, 95 y cc. Ley 20.337) en tanto, el lucro es
esencial e inherente al acto comercial (Arts. 1, 8 y cc. del
Código de Comercio), razón y fundamento único y exclusivo de
todo acto de comercio y, obviamente, de toda sociedad
comercial.
Resumiendo,
las sociedades comerciales pueden cambiar de forma si así lo
prefieren sus socios, al sólo efecto de realizar y alcanzar
con mayor eficiencia el fin lucrativo perseguido desde su
constitución, como objeto único y exclusivo, esto es, el
mayor lucro posible; pero las cooperativas solo pueden
ampliar su objeto –Vg., con más servicios, siempre sin
intermediarios, especulación ni fines lucrativos de ninguna
índole-, nunca transformar su naturaleza sin fenecer, o sea,
entrar en liquidación (Art. 86 y cc. Ley 20.337).
Sin perjuicio
de ello, los miembros que integraron la cooperativa de que
se trate –si así lo estiman conveniente- pueden constituir
una sociedad; pero esta nueva entidad nada tendrá que ver
con la cooperativa liquidada, aunque realice operaciones
similares.
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