Derecho real de superficie forestal

Sesiones Ordinarias

Orden del dia 1955

Conclusiones de Legislación General de Agricultura y Ganadería y de Industria

Impreso el día 15 de mayo de 2001

Término del artículo 113: 24 de mayo de 2001

SUMARIO: Derecho real de superficie forestal. Creación

1. Leyba de Martí. (62-D-2000.)

2. Solmoirago y otros. (3.595-D-2000.)

Dictamen de las comisiones -Honorable Cámara:

Las comisiones de Legislación General, de Agricultura y Ganadería y de Industria, han considerado el proyecto de ley de la señora diputada Leyba de Martí sobre derecho real de superficie para el desarrollo forestal.

Modificación del artículo 2.614 del C6digo Civil y el proyecto de ley de los señores diputados Solmoirago y otros sobre derecho real de superficie forestal; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente PROYECTO DE LEY.

Artículo 1 - .Créase el derecho real de superficie forestal, constituído a favor de terceros, por los titulares de dominio o condominio sobre un inmueble susceptible de forestación o silvicultura, de conformidad al régimen previsto en la Ley de inversiones para Bosques Cultivados, y a lo establecido en la presente ley.

Art. 2 - El derecho real de superficie forestal es un derecho real autónomo sobre cosa propia temporario, que otorga el uso; goce y disposición jurídica de la superficie de un inmueble ajeno con la facultad de realizar forestación o silvicultura y hacer propio lo plantado o adquirir la propiedad de plantaciones ya existentes, pudiendo gravarla con derecho real de garantía.

Art. 3º - El propietario del inmueble afectado a superficie forestal  conserva el derecho de enajenar el mismo, debiendo el adquirente respetar el derecho real de superficie forestal constituído.

Art. 4° - El propietario del inmueble afectado a derecho real de superficie forestal no podrá constituír sobre él ningún otro derecho real de disfrute o garantía durante la vigencia del contrato, ni perturbar los derechos del superficiario; si lo hace el superficiario puede exigir el cese de la turbación.

Art 5°- El derecho real de superficie forestal se adquiere por contrato, oneroso o gratuito, instrumentado por escritura pública y tradición de posesión. Deberá ser inscripto a los efectos de su oponibilidad a terceros interesados en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicci6n correspondiente, el que abrirá un nuevo folio correlacionado con la inscripción dominial antecedente.

Art. 6 - El derecho real de superficie forestal tendrá un plazo máximo de duración por cincuenta años. En caso de convenirse plazos superiores, el excedente no valdrá a los efectos de esta ley.

Art. 7 - El derecho real de superficie forestal no se extingue por la destrucción total o parcial de lo plantado. Cualquiera fuera su causa, siempre que el superficiario realice nuevas plantaciones dentro del plazo de tres años.

Art. 8 - El derecho real de superficie forestal se extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo contractual, cumplimiento de una condición resolutoria pactada, por consolidación en una misma persona de las calidades de propietario y superficiario o por el no uso durante tres años.

Art. 9 - La renuncia del derecho por el superficiario, o su desuso o abandono, no lo liberan de sus obligaciones.

Art. 10. - En el supuesto de extinción del derecho real de superficie forestal por consolidación, los derechos y obligaciones del propietario y del superficiario continuarán con sus mismos alcances y efectos.

Art. 11. - Producida la extinción del derecho real de superficie forestal, el propietario del inmueble afectado, extiende su dominio a las plantaciones que subsistan, debiendo indemnizar al superficiario, salvo pacto en contrario, en la medida de su enriquecimiento.

Art. 12. - Modifícase el artículo 2.614 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2.614: Los propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre ellos derechos enfitéuticos, ni imponerles censos ni rentas que se extiendan a mayor término que el de cinco años, cualquiera sea el fin de la imposición; ni hacer en ellos vinculaci6n alguna.

Art. 13. - Agrégase al artículo 2.503 del Código Civil como inciso 8° "La Superficie Forestal".

Art. 14. - La presente ley es complementaria del Código Civil.

Art. 15. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de las comisiones, 8 de mayo de 2001.

INFORME

Señor presidente:

La Argentina, no obstante tener más de 1/5 de su área territorial cubierta por bosques, es importadora neta de maderas, de celulosa y de papel para diarios. La razón fundamental es que no posee importantes extensiones de bosques de maderas blandas cuya explotación resulte, por el momento, rentable económicamente. Asimismo, conspira contra un adecuado aprovechamiento de sus reservas de maderas sustitutivas de las importadas, la falta de un mercado eficientemen1e organizado que valorice dichas especies.

Para lograr el desarrollo foresto-industrial argentino, es necesario resolver todas y cada una de las cuestiones que obstaculizan su despegue, entre las cuales merece especial tratamiento la cuestión de la superficie apta para la forestación. La Argentina cuenta con más de setecientas mil (700.000) hectáreas de bosques cultivados. Pero a pesar de su magnitud se observa muy bajo nivel de utilización.

Para lograr el desarrollo foresto-industrial no basta con adoptar decisiones tales como la que deviene de la Ley de Estabilidad Fiscal y los subsidios anuales para la actividad, es necesario acompañar estas decisiones con otros instrumentos que permitan viabilizar la voluntad manifiesta de convertir a la Nación en un país forestal.

Para ello resulta necesario derogar lo dispuesto en el artículo 2.614 del Código Civil, en lo que respecta a la prohibición de la constitución del derecho real de superficie allí previsto, por cuanto que el mismo se constituye en un freno para el despegue del sector. Y es un obstáculo por cuanto que impide a los titulares de dominio de inmuebles aptos para el desarrollo de la actividad forestal constituír a favor de terceros el derecho real de superficie, a través del cual se conceda la facultad de realizar plantaciones en un inmueble ajeno y hacer propio lo plantado, así como también de adquirir la propiedad de plantaciones ya existentes en un inmueble ajeno, separadamente del dominio sobre el suelo.


 

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